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DERECHO AL HONOR . INTERNET.MENORES. AEPD

En los últimos tiempos el tráfico de imágenes y las publicaciones en redes sociales y páginas webs ha crecido de forma exponencial, y no parece que vaya a frenarse dicho crecimiento.

Con ello también han aumentado los casos en los que se producen intromisiones ilegítimas en la imagen y los datos de los usuarios, y las dudas sobre como poder proteger los mismos, y como poder reclamar la eliminación de los mismos.

Las imágenes son consideradas “datos personales” desde la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos (así como en los sucesivos), y en su tratamiento legal debemos tener en cuenta la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDyGDD), el Reglamento 2016/679 de la UE y la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen.

De toda esa normativa se puede vislumbrar que una publicación no consentida de imágenes en las redes sociales puede suponer una infracción de los derechos a la propia imagen y a la protección de los datos personales (dimanantes del artículo 18 de la Constitución Española), entendiéndose que el consentimiento para la toma de la foto es distinto al que es necesario para la publicación en redes sociales.

Sin embargo, la misma Ley Orgánica sobre derecho al honor encuadra las vulneraciones a través de tres criterios matizadores: las leyes, los actos propios del sujeto y los usos sociales. Por ello, la forma de uso y los actos de las personas en las redes sociales y páginas webs pueden interpretarse como la aceptación pacífica de la publicación de imágenes de terceros (esto puede suponer un atenuante o eximente de responsabilidad). Sin embargo, esto será valorado por los Juzgados y Tribunales, y en todo caso, por la AEPD, si se entiende que se ha producido una vulneración de los derechos a la propia imagen en aras de lograr  una supresión de las mismas imágenes.

1.- Es imprescindible un requerimiento previo…

Ya sea al responsable del tratamiento de los datos o persona que haya publicado en la página web o en caso de las redes sociales es posible dirigirse a los enlaces de soporte para ejercer los derechos de supresión de los datos personales.  Será importante para una futura reclamación, sea ante la AEPD o ante los tribunales de justicia o ambos, se establece como uno de los requisitos indispensable para su ejercicio.

2.- Si se desoye el requerimiento…

Dado que las redes sociales y las páginas webs son auténticos ficheros de datos, el conocimiento del tratamiento de información en los mismos entra dentro de las competencias de la Agencia Estatal.

El conocimiento del asunto por la AEPD puede llevar a la declaración de una infracción (en la mayoría de casos será leve), que puede suponer una multa pecuniaria de hasta 40.000 €. Las resoluciones de la AEPD podrán ser recurridas por los interesados.

3.- Y ante los Tribunales Civiles o Penales…

La sola publicación de las imágenes no supone a priori, ni una vulneración del derecho al honor ni la comisión de un delito per se, la naturaleza y tipología de las imágenes, la publicación o mensaje en las que se encuadren, la difusión y el lugar de publicación suponen, entre otros muchos, factores que determinarían la posibilidad de acudir a los tribunales civiles (en búsqueda de la defensa de los derechos al honor, la propia imagen y la intimidad) o en su caso penales (por la comisión de delitos de revelación de secretos y descubrimiento del artículo 197.7 del Código Penal, para lo que debe concurrir un grave menoscabo de la intimidad personal de esa persona.

4.- Y los menores de edad…

Todo lo citado anteriormente será aplicable para los menores de edad (especialmente los mayores de 14 años), con el añadido de la Ley Menor en España hace especial hincapié en la protección de los menores de edad “la publicación o difusión de menores en los medios de comunicación estará prohibida siempre que menoscabe su reputación o intereses, incluso cuando existe consentimiento para la toma de imágenes por parte del propio menor o de sus padres o representantes legales.”

Sobre los menores de 14 años se dispone que los tutores y los que ostenten la patria potestad son los que tienen que prestar el consentimiento (en caso de ser varios, la jurisprudencia habla que deben ser ambos, importante para casos de divorcio o separaciones legales).

La Ley de Protección del Menor ofrece la posibilidad de que los menores presten o dejen de prestar su consentimiento para tales publicaciones, algo sobre lo que no hay dudas en los mayores de 14 años, por lo que se recomienda recabar el permiso de esos menores mientras que sea posible o eliminarlas de las redes sociales en caso de que se solicite así por ellos.

Si ha tenido algún problema sobre esta cuestión, o quiere hacer valer sus derechos, no dude en contactar con nosotros.