Por Jose Antonio López
Desde hace tiempo estamos asistiendo a una disparidad de criterios por parte de Jueces y Tribunales en la determinación de la Jurisdicción aplicable en los conflictos jurídicos que surgen en el seno de una cooperativa de trabajo en el ámbito de la prestación de trabajo por las personas socias, siendo el objetivo de este artículo clarificar la situación actual.
La cuestión de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción viene determinada por la aplicación del artículo 2 c) de la LRJS al disponer que el Orden Social es el competente para conocer los litigios “entre las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 87 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas dispone que “las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos. Las citadas cuestiones se someterán ante la Jurisdicción del Orden Social (…). La remisión a la Jurisdicción del Orden Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales, en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionadas con los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.”
En el mismo sentido, la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, señala en su artículo 92.1 que “las cuestiones contenciosas que se susciten entre la sociedad cooperativa y sus personas socias trabajadoras por su condición de tales se someterán a la Jurisdicción del Orden Social, de conformidad con la legislación estatal aplicable.”
¿Qué son las cooperativas de trabajo? Las cooperativas de trabajo son aquellas que tienen por objeto proporcionar a las personas socias puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización común de producción de bienes o servicios para terceros.
La causa que me ha motivado a escribir este artículo ha sido una reciente sentencia de 12 de septiembre de 2024 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que determinó la incompetencia de la Jurisdicción Social en el supuesto de hecho de impugnación de una baja obligatoria de la persona socia por causas económicas con los siguientes argumentos:
- La relación de la persona socia con la cooperativa era única, no existiendo despido sino exclusión de la persona socia de la cooperativa.
- Es una relación de carácter societaria, debiendo descartarse que estemos ante una presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria, o de naturaleza híbrida.
- La persona socia no presta servicio para la cooperativa en condiciones de subordinación.
- No estamos ante un litigio que guarde relación con la prestación de sus servicios sino ante una decisión de un Consejo Rector de una cooperativa de cursar la baja de una persona socia por razones económicas.
La citada sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) se aleja de la doctrina del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2011 dictamina que las cooperativas de trabajo asociado a que se refiere el artículo 2 c) de la LRJS se regulan en los artículos 80 a 87 de la Ley 27/1999 de Cooperativas que se refieren: a su objeto y normas generales; a los socios en situación de prueba; al régimen disciplinario; a la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos; a la suspensión y excedencias; a la baja obligatoria por causas económicas, técnicas organizativas o de producción; a la sucesión de empresas, contratas y concesiones; y, por último, a las cuestiones contenciosas.
Por otra parte, en sentencia de 8 de mayo de 2019 el TS establece, sobre el status jurídico de la persona socia trabajadora de una sociedad cooperativa, su carácter mixto en cuanto se asienta sobre una relación societaria y, al mismo tiempo, se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en no pocos aspectos. La citada sentencia añade que la atribución que el artículo 2 c) de la LRJS realiza al Orden Jurisdiccional Social de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios es indicativa del nivel y ámbito de protección que quiere el legislador para este tipo de relaciones. Tal atribución concuerda con lo que, al respecto, dispone el artículo 87 de la Ley 27/1999 de Cooperativas al disponer que la remisión a la Jurisdicción Social atrae competencias de sus órganos jurisdiccionales en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo asociado y la persona socia trabajadora relacionadas con los derechos y obligaciones de la actividad cooperativizada.
La remisión a la Jurisdicción Social atrae competencias de sus órganos jurisdicciones en todos sus grados, para conocimiento de cuantas cuestiones contenciosas se susciten entre la cooperativa de trabajo y la persona socia trabajadora relacionadas con los derechos y obligaciones de la actividad cooperativizada:
- Periodo de prueba laboral.
- Régimen disciplinario laboral.
- Régimen de prestación del trabajo (estatuto profesional de la persona socia trabajadora).
- Suspensión de la prestación de trabajo.
- Excedencia voluntaria y forzosa.
- Baja obligatoria por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.
- Baja obligatoria de la prestación de trabajo por cualquier otra causa.
- Subrogación y sucesión de empresas.
- Régimen jurídico de las personas socias temporales.
No le corresponde a la Jurisdicción Social la competencia para dilucidar aquellas acciones que versen sobre derechos o aspectos societarios ajenos a lo que es el estricto desenvolvimiento de la relación laboral dentro de la cooperativa de trabajo por las personas socias.