CONTRATOS DE FINANCIACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS SOLARES – por Cristina Ceccarelli – asesora jurídica

En estos últimos meses, el aumento del precio de la energía ha llevado consigo la proliferación de empresas que se encargan de la instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar con el objetivo de promover el autoconsumo, incentivado también por la aplicación de subvenciones públicas y por las diferentes opciones de financiación a largo plazo propuestas por las mismas empresas (en las que suelen intervenir como intermediarias).

No obstante, no siempre estas empresas actúan frente al consumidor con la diligencia y profesionalidad debida: puede ocurrir que la venta de la instalación de paneles solares se produzca sin antes haberse procedido a un estudio técnico de las características de cada vivienda, en aras de comprobar si efectivamente se reúnen los requisitos arquitectónicos y estructurales para soportar dicha instalación.

¿Qué ocurre si cuando el técnico de instalación acude a la vivienda se da cuenta que no pueden instalarse los paneles solares por motivos técnicos y el consumidor ya ha empezado a abonar las cuotas mensuales a la financiera?

Para encontrar una respuesta hemos de acudir a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuyo artículo 26.2 se establece que «la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación”. Sólo se requiere que ambos contratos, el de adquisición de bienes o servicios y el de financiación, constituyan una unidad comercial desde el punto de vista objetivo; y hay unidad comercial si la empresa de paneles solares reza como intermediaria en el contrato de financiación.

En definitiva, la ineficacia del contrato de instalación de paneles solares arrastra la ineficacia del contrato de financiación.

Por lo tanto, si el consumidor se ve envuelto en una situación parecida, puede reclamar en base al artículo citado tanto a la entidad de crédito como a la empresa instaladora de los paneles solares.

Si usted tiene problemas en relación con su instalación de paneles solares, no dude en contactar con nosotros.

LA IMPORTANCIA DE LA PERICIAL INFORMÁTICA EN LA APORTACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA – por David Pino Fernández | Abogado

        En los últimos años ha crecido enormemente la importancia de los nuevos medios de prueba informáticos y electrónicos en el devenir de los procedimientos judiciales, es decir, cada vez es más común la aportación de chats de redes sociales, imágenes y otros contenidos de soporte informático, correos electrónicos, incluso bases de datos y ficheros informáticos. 

	Aunque la ley avanza a un ritmo distinto, usualmente menor, del que lo hace la tecnología, la realidad es que ya se están observando algunos cambios legislativos, y sobre todo doctrina y jurisprudencia al respecto de la aportación de esos nuevos medios de prueba. 

	Tradicionalmente se han venido a aportar esos medios de prueba a través de transcripciones físicas, es decir, a través de pantallazos, impresiones o adaptaciones; sin embargo, cada vez son más los Juzgados que, dependiendo de la materia, piden que se aporten los medios informáticos que albergan esos medios de prueba, y en su caso, informe pericial informático al respecto. 

	El Tribunal Supremo, en su sentencia STS 2047/2015 de 19 de mayo de 2015, entre otras, ha establecido la necesidad de llevar a cabo un informe pericial informático que acredite la identidad de los interlocutores, así como la integridad de la conversación mantenida a través de una red social, para que dicha conversación sea aceptada como prueba válida en un procedimiento judicial.
	
	Tal como recuerda esta sentencia,  “la  prueba  de  una  comunicación bidireccional  mediante  cualquiera  de  los  múltiples  sistemas  de  mensajería  instantánea  debe  ser  abordada con  todas  las  cautelas” y basa esta preocupación en la facilidad de manipulación  de  los  archivos  digitales  mediante  los  que  se materializa ese “intercambio de ideas”, amparándose en el anonimato y en la facilidad de creación de cuentas con identidades fingidas que habitualmente permiten las plataformas de redes sociales, haciendo posible de esta manera “aparentar una  comunicación  en  la  que  un  único  usuario  se  relaciona  consigo  mismo”.  Por ello, en caso de impugnación, se desplaza  la  carga  de  la  prueba  hacia  quien  pretende  aprovechar  la  idoneidad  probatoria de dichas conversaciones cuando éstas son aportadas al proceso mediante archivos de impresión. La sentencia concluye estableciendo de forma terminante que “será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”

	Así, son varias las leyes que aceptan y solicitan el uso de las periciales informáticas:

	1 . En el orden civil, la LEC artículos 335 a 352.

	2. En el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, remite a la LEC, en su artículo 60.4, el desarrollo de las pruebas en el proceso contencioso administrativo a las normas generales establecidas para el proceso civil.
	3.- En el ámbito laboral, art. 93 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), si bien su disposición final 4ª establece que, para lo no previsto en la propia Ley, regirá como norma supletoria la LEC.

	4.- Por último, en el orden penal la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula lo relativo al informe pericial en artículos 723 a 725. 

	Aunque el peritaje informático no se ha dispuesto ni desarrollado específicamente y de forma separada a los otros medios de prueba en la normativa nacional, cada vez está tomando más fuerza la importancia de la pericial informática, a la par que los soportes informáticos cada vez son más complejos y que la jurisprudencia exige la presentación de los mismos; todo ello para que no se generen problemas en la cadena de custodia de la prueba yo en la integridad de la misma.